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  • Marco Lillo
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  • 14-05-2017
Cortes Suprema acoge recurso de Nulidad

CORTE SUPREMA ACOGE RECURSO DE NULIDAD POR FALTA DE INDICIOS EN CONTROL DE DETENCIÓN

La Corte Suprema acogió un recurso de nulidad en contra de la sentencia del Tribunal Oral en lo Penal de Valparaíso que condenó a Francisco Vargas Yordana a la pena de 61 días de presidio por el delito de receptación. En fallo unánime (rol 9.307-2017) la Segunda Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Milton Juica, Carlos Künsemüller, Haroldo Brito, Lamberto Cisternas y Jorge Dahm- acogieron la acción por considerar que se vulneraron los derechos constitucionales en un control de identidad. "Aparece que los funcionarios policiales procedieron al control cuestionado por la circunstancia de haber visto en el lugar señalado en la denuncia anónima, a un grupo de sujetos que reunía las características de número, género y vestimentas indicado en la llamada, decisión que se ve ratificada por la circunstancia que - efectuado el registro- se constató que el afectado portaba un elemento respecto del cual no pudo justificar su procedencia, aspecto que – conforme se lee del fallo- validaría el procedimiento efectuado (…) tal conclusión no resulta aceptable para este tribunal, ya que ha señalado reiteradamente, en lo atingente a la garantía constitucional del debido proceso, que el cumplimiento de la ley y el respeto a los derechos garantizados por la Constitución Política de la República no conforman aquello que los jueces están llamados a apreciar libremente, sino que configuran presupuestos de legitimidad para la emisión de cualquier pronunciamiento sobre el caso sometido a su consideración", dice el fallo. Agrega que: "resulta que en la especie sólo de la circunstancia de apreciar que el acusado se encontraba en un determinado lugar en compañía de otros individuos, conforme habría sido descrito por un denunciante anónimo, habría surgido el indicio sobre la presunta actividad constitutiva de delito por su parte, comportamiento que –precisamente desde una perspectiva ex ante- carece de la relevancia asignada, toda vez que en él no se advierten elementos precisos referidos a la comisión de algún delito. En efecto, de acuerdo a lo expuesto y asentado por los sentenciadores, lo constatado en primer término – encontrarse en un lugar público – configura por esencia una conducta absolutamente neutra, no solo tolerada, sino que tutelada por el ordenamiento jurídico desde que la libertad ambulatoria es un derecho de todo habitante de la República, susceptible de ser ejercido y protegido, por lo que esta sola circunstancia descrita en la sentencia dista de satisfacer los presupuestos que- en número plural- exige el artículo 85 del Código Procesal Penal para realizar el control de identidad. De esta manera, yerra el tribunal al considerar que en la especie se satisface la pluralidad de indicios que demanda la norma en análisis para proceder a la diligencia intrusiva que se cuestiona, toda vez que la variedad de elementos que debían ser analizados a la época de los hechos para que el personal policial se encontrara habilitado para proceder han de tener origen diverso del contenido de la llamada anónima recibida, ya que ella constituye solo uno de aquellos elementos – careciendo de la vehemencia que el tribunal le atribuye atendida su singularidad y teniendo también en cuenta el anonimato del emisor- y ha debido ser corroborado por otros, de origen diverso, lo que en la especie no ocurre". Además se afirma que: "Por lo demás, el solo hecho que Vargas Yordana haya demostrado su identidad con el instrumento público correspondiente enerva desde ya el procedimiento ante la ausencia de otros elementos- distintos de la llamada anónima- que justificaren la persistencia en la actividad intrusiva de la policía, por lo que a su respecto el procedimiento ha debido cesar. Por último, la circunstancia de haberse encontrado en su registro improcedente una especie de cuyo origen no ha dado razón suficiente no valida ex post el procedimiento iniciado, toda vez que al ordenamiento jurídico procesal le interesa el respeto irrestricto de las formas como salvaguarda de la legitimidad de las decisiones jurisdiccionales así como manifestación del respeto irrestricto de la dignidad humana en la persecución penal de los delitos. De esta manera, no es admisible validar el procedimiento por el hallazgo de una especie hurtada o robada en poder del acusado, toda vez que respecto de su existencia no existía indicio alguno, por lo que malamente su detección legitima el procedimiento adoptado". La reflexión continúa: "Que tampoco es posible considerar que en este caso se haya estado ante una situación de flagrancia en relación a la receptación, porque no se estaba visiblemente cometiendo el delito en ese momento, ya que fue necesaria la diligencia de registro para su comprobación; no existen suficientes elementos para tener por cierto que se acabara de cometerlo, sino que por el contrario, se ha demostrado que el delito que sirve de antecedente a aquel por el cual se condenó al acusado fue cometido fuera del ámbito temporal de tal instituto; el hecho indicado por los actuantes no permite considerar que se intentara huir del lugar; no había víctimas reclamando auxilio, ni testigos presenciales que lo señalaran como autor o partícipe del delito atribuido, toda vez que es un hecho cierto que el presunto denunciante es anónimo, de modo que mal ha podido ser calificado por los jueces como un testigo de los hechos (…) por no haber constatado indicios de la comisión de un delito ni haberse verificado situación de flagrancia que permitiera el actuar autónomo de la policía, ocurre que aquel se desempeñó fuera de su marco legal y de sus competencias, vulnerando el derecho del imputado a un procedimiento justo y racional que debía desarrollarse con apego irrestricto a todos los derechos y las garantías constitucionales que le reconoce el legislador, de modo que toda la evidencia recogida en el procedimiento incoado respecto de Francisco José Vargas Yordana resulta ser ilícita, al haber sido obtenida en un proceder al margen de la ley. Esta misma calidad tiene, producto de la contaminación, toda la prueba posterior que de ella deriva, esto es, la materializada en el juicio, consistente en las declaraciones de los funcionarios policiales sobre el contenido de las pesquisas, las fotografías, pericias y testimonios que hayan derivado de tal indagación. En este sentido, aunque los jueces de la instancia hayan afirmado su convicción condenatoria en prueba producida en la audiencia, al emanar ella del mismo procedimiento viciado no puede ser siquiera considerada, por cuanto su origen está al margen de las prescripciones a las cuales la ley somete el actuar de los auxiliares del Ministerio Público en la faena de investigación. Por lo tanto se decide: "se acoge el recurso de nulidad deducido por la Defensoría Penal Pública a favor de Francisco José Vargas Yordana y en consecuencia, se invalidan la sentencia de diez de marzo pasado y el juicio oral que le antecedió en el proceso RUC 1401189758-5, RIT 413-2016 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, y se restablece la causa al estado de realizarse nuevo juicio oral ante tribunal no inhabilitado, excluyéndose del auto de apertura los testimonios de testimonios de Carabineros Alex Andrés Serrano Maldonado y Esteban Enrique Muñoz Montecino, el set de 2 fotografías de las especies incautadas en el procedimiento, además de la testigo de la acusación fiscal ofrecida y no presentada, Alicia Yévenes Ahumada, por derivar todos ellos de una prueba obtenida con inobservancia de garantías fundamentales"