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  • Editor Revista Legal
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  • 13-05-2023

DE LA IMPROCEDENCIA DE DICTAR SENTENCIA DE REEMPLAZO EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 478 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, RESPECTO AL RECURSO DE NULIDAD ACOGIDO POR CAUSAL DE OMISIÓN DE ANALISIS DE LA TOTALIDAD DE LA PRUEBA RENDIDA EN PRIMERA INSTANCIA

La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción se pronuncia respecto a la improcedencia de dictar sentencia de reemplazo respecto a un recurso de nulidad acogido en materia laboral, por causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por omisión de los requisitos establecidos en el artículo 459 N°4 del mismo cuerpo legal.

La Ilustrísima Corte rechazó la solicitud de dictar sentencia de reemplazo, esgrimiendo que, el artículo 478 del Código del Trabajo en cuanto se refiere a las hipótesis de procedencia de sentencia de reemplazo, se debe interpretar bajo los principios formativos del proceso laboral (artículo 425 y siguientes del Código del Trabajo), es decir, principio de inmediación, impulso procesal de oficio, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad.

En virtud de lo anterior, la Ilustrísima Corte determinó que el artículo en cuestión da la posibilidad de que existan otros casos en los que sea improcedente dictar sentencia de reemplazo, siendo uno de estos el presentado, toda vez que existiendo prueba rendida no analizada, el Tribunal Ad Quem estaría vulnerando el principio de inmediación al dictar sentencia de reemplazo, considerando que este último refiere a que la prueba debe ser rendida ante el juez que dicta sentencia para que este la evalúe conforme las reglas de sana crítica. 

Finalmente, la Ilustrísima Corte determina el estado del proceso en que queda la causa y ordena la remisión de los antecedentes para el conocimiento del tribunal de primera instancia.



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(doc_916_230517030557.PDF)