. . . . . . . . .

  • Raúl Ferrada Carrasco
  • 1913 lecturas
  • 18-11-2020

EL ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA: UN DERECHO FUNDAMENTAL E INSTRUMENTAL

Vigente desde abril de 2009, la Ley Nº20.285, de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado garantiza el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

Dicho marco legal tiene su antecedente directo en una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 19 de septiembre de 2006, pronunciada en el caso “Claude Reyes y otros v/s Chile”, que resolvió que nuestro país debía “adoptar, en un plazo razonable, las medidas necesarias para garantizar el derecho de acceso a la información bajo el control del Estado … ”[1], el que se había violado respecto de los recurrentes.

En base al artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [2], la corte internacional reconoce en este fallo el acceso a la información como un derecho autónomo: “el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión comprende no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole”; “consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla”[3] .

Para dimensionar su trascendencia destaca que “la Asamblea General de la OEA en diversas resoluciones consideró que el acceso a la información pública es un requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la democracia, una mayor transparencia y una buena gestión pública, y que en un sistema democrático representativo y participativo, la ciudadanía ejerce sus derechos constitucionales, a través de una amplia libertad de expresión y de un libre acceso a la información”[4] .

En definitiva, su relevamiento como derecho fundamental se vincula con el control democrático de la sociedad a través de la opinión pública, precisamente para fomentar la transparencia de las actividades del Estado y la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión. Para que las personas puedan ejercer tal control, el Estado debe garantizar activamente el acceso a la información de interés público bajo su control y fomentar la participación ciudadana.

Bajo esta inspiración y las bases contempladas en el artículo 8º de nuestra Constitución, que declara “públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen” se configura el derecho de acceso a la información en la Ley Nº20.285.

La ley regula el derecho con una legitimación activa amplia, “toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información” (art. 10); sin mayores barreras para su ejercicio, basta con que la solicitud consigne la individualización del requirente, su domicilio, firma, información solicitada y el órgano destinatario (art. 12); y con amplitud de sujetos obligados, “cualquier órgano de la Administración del Estado” (art.10).

Además, el derecho se puede ejercer respecto de toda información elaborada con presupuesto público, ya que comprende “el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”(art. 10).

Dichas excepciones, en todo caso, deben ser aprobadas por una ley de quórum calificado y sólo bajo ciertas hipótesis, “sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos (actos o procedimientos), cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional” según dispone el mismo texto constitucional.

El amplio alcance con el que ha sido concebido y garantizado por la ley explica su naturaleza instrumental respecto de otros derechos humanos, ya que su pleno ejercicio puede, a su vez, garantizar el de otros derechos. Así se ha reconocido en el ámbito internacional: “el derecho de acceso a la información tiene claramente una naturaleza instrumental para el ejercicio de otros derechos, especialmente por parte de quienes se encuentran en posiciones subordinadas o vulnerables, ya que es sólo mediante el conocimiento preciso del contenido de los derechos humanos y de sus formas y medios de ejercicio que se puede acceder efectivamente a su pleno goce y disfrute” [5].

Profundizando y distinguiendo las potencialidades de este carácter instrumental o de “derecho llave”, el Consejo para la Transparencia, CPLT [6], en base a los amparos de acceso a información resueltos en dicha sede, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Nº20.285, ha establecido que el derecho de acceso a la información se ha ejercido como mecanismo para ejercer un derecho; exigir un derecho o para avanzar en la obtención de nuevos derechos.

En el ámbito del acceso a derechos, el CPLT ilustra el punto respecto de la obtención de beneficios que entrega el Estado ya que su ejercicio supone saber cuáles están disponibles, quiénes pueden acceder a ellos y qué se debe hacer para acceder o postular; como mecanismo para exigir derechos, ejemplifica con el acceso a prestaciones del Estado, pues su conocimiento previo permite luego a las personas demandar su cumplimiento; y como instrumento para la concreción de nuevos derechos, ya que conocer el estado del arte de una determinada materia posibilita la posterior propuesta de mejoras y avances.

En este espacio y con los amplios márgenes descritos, el derecho de acceso a información, fundamental e instrumental, posibilita el control democrático de los gobiernos por parte de la ciudadanía y propicia y potencia la defensa de los derechos de las personas en todo el vasto accionar de la Administración del Estado.

 

 


  •  
    • [1] Punto resolutivo 7, texto de la sentencia disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_151_esp.pdf
    • [2] Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión.    1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección …”
    • [3] Consideraciones de la Corte Nºs 76 y 77, parte VII.
    • [4] Consideración de la Corte Nº84, parte VII.
    • [5] “El Acceso a la Información Pública, un Derecho para ejercer otros Derechos” Mayo 2013. Departamento para la Gestión Pública Efectiva (DGPE). Organización de los Estados Americanos (OEA).Pág.15.https://www.oas.org/es/sap/dgpe/concursoinformate/docs/cortosp8.pdf
    • [6] El Derecho de Acceso a la Información Pública como Derecho Llave para el Acceso a otros derechos fundamentales. https://www.consejotransparencia.cl/wp-content/uploads/estudios/2019/01/derecho-llave_actualizado-2018.pdf