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  • Jorge Paredes R.
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  • 17-11-2020

ANALISIS ARTICULO LEY 21280

Con fecha 09 de noviembre de 2020 se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 21.280 sobre el ámbito de aplicación del procedimiento de Tutela Laboral.

1.- Antecedentes Generales

Siempre estuvo presente la interrogante respecto de si el procedimiento de Tutela Laboral era aplicable tanto a trabajadores de la Administración del Estado, como a trabajadores particulares, entendiéndose que en ambos casos se estaba frente a un trabajo subordinado.

Otra pregunta recurrente era si el funcionario público se encontraba dotado de la titularidad para ejercer la acción de Tutela Laboral.

La jurisprudencia administrativa respecto de ciertos tribunales daban cuenta que los tribunales laborales tendrían competencia para conocer de este procedimiento respecto de funcionarios públicos, esto con respecto a lo señalado en el inciso tercero del artículo 1° del Código del Trabajo el cual señala expresamente que se sujetarán a las normas del Código del Trabajo los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso segundo del mismo artículo 1° en los aspectos o materias no reguladas en sus respectivos estatutos, y dado que el Estatuto Administrativo no contemplaba el procedimiento de Tutela, los Juzgados laborales serían del todo competentes.

COMENTARIO: Con la dictación de la presente Ley Nº 21.280, ha quedado claro que el procedimiento de Tutela Laboral es aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado, despejando cualquier duda al respecto.

2.- Procedimiento de Tutela Laboral.

El procedimiento de Tutela Laboral se encuentra establecido del artículo 485 en adelante del Código del Trabajo, procedimiento que regula las cuestiones suscitadas que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, consagrados en la Constitución Política, especialmente, los señalados en el citado artículo 485.

3.- Trabajadores respecto de los cuales les resuelta aplicable este procedimiento de Tutela.

"Artículo 1°. - Declárase interpretado el inciso primero del artículo 485 del Código del Trabajo en el siguiente sentido:

Las normas de los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, contenidas en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V de dicho cuerpo normativo, son aplicables a todos los trabajadores, incluidos aquellos a los que hace referencia el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en los incisos primero y tercero de ese mismo artículo. También serán aplicables a los trabajadores que se desempeñen en los órganos señalados en los Capítulos VII, VIII, IX, X y XIII de la Constitución Política de la República y a aquellos que sus propias leyes declaren como autónomos.

COMENTARIO: El referido procedimiento de Tutela Laboral resulta aplicable a los siguientes trabajadores:

  1. Trabajadores del sector privado.
  2. Funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada.
  3. Funcionarios del Congreso Nacional y del Poder Judicial.
  4. Trabajadores de empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que se encuentren por ley sometidos a un estatuto especial. - trabajadores que se desempeñen en el Ministerio Público; Tribunal Constitucional; Servicio Electoral y Justicia Electoral; Contraloría General de la República; Consejo De Seguridad Nacional y a los órganos que sus propias leyes los declaren autónomos.

4.- Atribución de la Inspección del Trabajo.

Artículo 2°. - Introdúceme las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo:

Sustituyese, en el inciso quinto del artículo 486, la frase "Si actuando dentro del ámbito de sus atribuciones y sin perjuicio de sus facultades fiscalizadoras", por la siguiente: "Si actuando dentro del ámbito de sus atribuciones, señaladas en el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1967, y de acuerdo con sus facultades fiscalizadoras e interpretativas a las que se refiere el artículo 505 de este Código".

COMENTARIO: Si la Inspección del Trabajo, en el ámbito de sus atribuciones y de acuerdo con sus facultades, toma conocimiento de una vulneración de derechos fundamentales, debe denunciar los hechos al tribunal competente y acompañar a dicha denuncia el informe de fiscalización respectivo

5.- Procedencia de indemnizaciones respecto de ciertos trabajadores.

Artículo 2°. - Introdúceme las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo:

Agregase, en el artículo 489, el siguiente inciso final: "Tratándose de los funcionarios o trabajadores a los que se refiere el inciso segundo del artículo 1º de este Código, en caso de acogerse la denuncia, no procederá el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, en cuyo caso el juez ordenará el pago de una indemnización, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual. Asimismo, cuando el juez declare que el despido es discriminatorio por haber infringido lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2 de este Código, y además ello sea calificado como grave, el trabajador podrá optar entre la indemnización que corresponda o bien su reincorporación al cargo”.

COMENTARIO: El nuevo inciso final del artículo 489 del Código del Trabajo, establece que, respecto de ciertos trabajadores (funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada; funcionarios del Congreso Nacional y del Poder Judicial; y Trabajadores de empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes) en caso de acogerse la denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, no procederá la indemnización sustitutiva del aviso previo prevista en el artículo 162 del citado Código, como tampoco la indemnización por años de servicios a que se refiere el artículo 163 del mismo cuerpo legal, pero que en su reemplazo el juez debe ordenar el pago de una indemnización que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual.

Cuando el juez declare que el despido es discriminatorio por haberse infringido lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2 del Código del Trabajo y además calificado como grave, el trabajador podrá optar entre la indemnización que corresponda o bien su reincorporación al cargo.