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  • Juan Pablo Cavada Herrera
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  • 09-09-2020

NUEVAS NOMAS SOBRE SUELDO EMPRESARIAL

La Ley N° 21.210, que moderniza la legislación tributaria, entre otras normas, modificó el artículo 31 N° 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), en materia de remuneraciones pagadas al dueño de la empresa, lo que se conoce como sueldo empresarial.

La norma acepta expresamente como gasto necesario para producir la renta, la remuneración pagada, al socio, accionista o empresario individual, al cónyuge o conviviente civil del propietario o a sus hijos.

En ambos casos debe tratarse de personas que efectivamente trabajen en el negocio o empresa, debe ser una remuneración “razonablemente proporcionada a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital”, y estas rentas se tratan como del trabajo dependiente del artículo 42 N° 1 de la LIR.

El exceso de sueldo, superior a los parámetros señalados, constituye un gasto rechazado que se debe declarar como tal.

Esta norma entró en vigencia en marzo de 2020, por lo que desde dicha fecha se amplió la definición de sueldo empresarial, en cuanto a sus beneficiarios, al incluir a los accionistas, al cónyuge, conviviente civil del propietario y a sus hijos, y en cuanto a su monto, al permitir ahora una remuneración “razonablemente proporcionada a la importancia de la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital”, lo que permitiría pagar valores de mercado superiores al límite vigente hasta febrero de 2020, que era el tope previsional (actualmente 80,2 UF).

Antes se exigía que el socio trabajara efectiva y permanentemente en el negocio o empresa. La “permanencia” es la periodicidad con que efectúa su trabajo el socio, lo que no implica, necesariamente, que deba estar sometido a una jornada de trabajo completa (Oficio Nº 2371 de 2002 del SII). Sin embargo el SII también estimaba que no podían acceder a este beneficio, los dueños o socios que tenían otro trabajo donde laboraban como dependientes con jornada completa, pues el SII estimaba que no era posible cumplir con el requisito de trabajar permanentemente en la empresa (Oficio N° 281, de 2005).

Esta exigencia se modificó, y ahora se exige que la persona “efectivamente trabaje en el negocio o empresa”, lo que podría permitir trabajo por parcialidades o distintas modalidades de trabajo.

Esta norma permite el beneficio comentado, “No obstante disposición legal en contrario, para fines tributarios”, lo que nos recuerda que se trata de una ficción legal, sólo para efectos tributarios, y que por lo tanto, no corresponde exigir una relación de subordinación y dependencia entre el socio, accionista o empresario individual, y la sociedad de responsabilidad limitada, anónima, SpA o EIRL, respectivamente. Por lo mismo, no es necesario tener contrato de trabajo para hacer uso del sueldo empresarial (Oficio N° 4694, de 2000, del SII).

Dicho carácter de ficción tributaria tiene varias consecuencias, y que conviene tener presente:

No se puede incluir como sueldo empresarial el pago de conceptos que dependan de la existencia efectiva de una relación laboral de subordinación y dependencia, y que por lo general no están afectos a cotizaciones previsionales o impuestos mensuales, como por ejemplo, las asignaciones de colación y movilización, pero no por impedirlo la ley, pues la ley no lo dispone, sino porque el SII ha interpretado que el empresario individual o el socio de una sociedad de responsabilidad limitada, y ahora los accionistas, no podrían invocar tal beneficio, al no reunir la calidad de empleado u obrero. Lo mismo sucede con los aguinaldos. La norma contenida en el inciso 3°, del N°6, del artículo 31 de la LIR, que consagra el sueldo empresarial, es una norma de excepción, que no desvirtúa la calidad de dueño o socio de empresa, y por tanto, tal persona no recibiría dichas cantidades en virtud de una calidad de trabajador, que no tiene (Oficio N° 651 de 20015).

Una consecuencia de lo anterior, es que las cantidades eventualmente pagadas al socio respectivo, a título de asignación o movilización, deben considerarse como rentas afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría (N°1, del artículo 42 de la LIR). Así, en el evento que se paguen estas cantidades, constituirían parte del sueldo empresarial (tributables), y por tanto, sujetas a los límites y requisitos que establece el N° 6, del artículo 31 de la LIR.

Al ser una “ficción tributaria”, el “trabajador” respectivo no puede considerarse como dependiente, por lo que debe excluirse de la planilla mensual de cotizaciones, realizando el pago de las cotizaciones asociadas al sueldo empresarial en una planilla de cotizante independiente.

Lo mismo ocurre con los bonos o gratificaciones: si las recibe, serán parte de su sueldo empresarial.

El monto asociado al “sueldo empresarial” no puede deducirse de la utilidad de la empresa para efectos del cálculo de la utilidad afecta al pago de gratificación a los trabajadores de la empresa.

La norma no distingue según porcentajes de participación en la propiedad de la empresa, pudiéndose tratarse de un único accionista, o uno mayoritario o minoritario. En todos esos casos, se tratará de sueldo empresarial, y no de una vinculación laboral efectiva.

El accionista de una SA o SpA, que es mayoritario y/o tiene facultades de administración, no podrá ser tratado como trabajador dependiente.

Sin embargo, ciertas situaciones pueden ser confusas: Un gerente con opciones de compra de acciones, ¿perdería su calidad de trabajador dependiente por el hecho de adquirir acciones en cumplimiento de su contrato de trabajo?.

En el ámbito laboral, el criterio sigue siendo el mismo, por lo que para considerar a un socio o accionista como trabajador, se debe considerar si existe subordinación o dependencia, si ese socio o accionista participa en la sociedad de manera mayoritaria y si tiene facultades de administración de su sociedad, además de no perder de vista el principio de supremacía de la realidad.

Así, si un accionista minoritario es el Gerente General o tiene cualquier otro cargo, se puede dar efectivamente el vínculo de subordinación y dependencia. En este caso la relación laboral debe estar sustentada por un contrato de trabajo y las cotizaciones previsionales se deben realizar como trabajador dependiente, sin perder los beneficios como trabajador dependiente. Este es un caso que puede estar sujeto a contingencias interpretativas con el SII, debiéndose analizar cuidadosamente la relación contractual, para determinar si estamos frente a una verdadera relación laboral, o frente a la ficción legal del sueldo empresarial.

En el caso de las SA y las SpA, hasta antes de la reforma, la remuneración pagada al accionista no podía ser considerada un gasto aceptado.

Hoy están incluidos en la figura del “sueldo empresarial”, pero debe acreditarse que el accionista efectivamente desarrolla una actividad real.

Finalmente, debe tenerse presente que los pensionados no podrían tener sueldo empresarial, pues para poder hacer uso de este beneficio sería requisito indispensable que se efectúen cotizaciones previsionales obligatorias. Esto no lo dispone expresamente el artículo 31 N° 6 de la LIR, sino que podría desprenderse de la disposición que señala que “dichas remuneraciones se considerarán rentas del artículo 42, número 1”.