. . . . . . . . .

  • Marco Lillo
  • 2852 lecturas
  • 03-06-2020

LEY Nº 21.234, LIMITA LA RESPONSABILIDAD DE LOS TITULARES O USUARIOS DE TARJETAS DE PAGO Y TRANSACCIONES ELECTRÓNICAS EN CASO DE EXTRAVÍO, HURTO, ROBO O FRAUDE

Publicada en el Diario Oficial el 29 de mayo de 2020

I. Regulación general

• La responsabilidad en caso de extravío, hurto, robo o fraude de todas las tarjetas, tanto a las emitidas u operadas por entidades sujetas a la fiscalización de la Comisión del Mercado Financiero (CMF) como a las que no, salvo disposición expresa en contrario.

• Los fraudes en operaciones electrónicas ya sean por medios digitales o telefónicos.

• Redacción amplia que incorpora a todas las operaciones que se comprendan en el contrato de prestación de servicios financieros.

II. Definición de día hábil

Se entenderá que son los días hábiles bancarios.

III. Cómo opera la limitación de los usuarios

• Está dada por el aviso oportuno al emisor del medio de pago, del fraude, hurto, robo o extravío.

• Los emisores son los responsables de proveer de forma gratuita, al usuario todos los días del año, las 24 horas del día, de los medios de comunicación que permitan efectuar y registrar dichos avisos.

• En el mismo momento del aviso y junto con el bloqueo del respectivo medio de pago se deberá entregar al usuario un código o identificador de seguimiento y el día y hora en que se dio el aviso. Simultáneamente, y sin que obste a la validez del aviso, el emisor deberá, por el medio convenido con el usuario en el contrato de prestación del servicio, remitir el código o identificador de seguimiento, indicando el día y hora del aviso.

IV. Responsabilidad del emisor

• Todas las operaciones realizadas con posterioridad al aviso son de responsabilidad del emisor. Sin perjuicio de la responsabilidad penal que le quepa al usuario en el extravío, hurto, robo o fraude respectivo.

• Las cláusulas que impliquen para el usuario el deber de probar respecto de las operaciones realizadas después del aviso no tendrán ningún valor.

• El usuario tendrá 30 días hábiles, contados desde el aviso al emisor, para reclamar de las operaciones que desconozca haber consentido o autorizado, realizadas hasta 120 días corridos antes del aviso.

V. Operaciones reclamadas como no autorizadas o consentidas y carga de la prueba

• Se considerará especialmente a aquellas en que el emisor hubiera avisado al usuario como fraudulentas o sospechosas.

• Tan pronto el usuario tome conocimiento de operaciones no autorizadas o sospechosas, deberá dar aviso al emisor, conforme los medios que se han señalado anteriormente.

• Si el usuario desconoce haber realizado o autorizado una operación, la prueba de que esta fue autorizada por éste y registrada a su nombre, corresponderá al emisor.

• El registro de la operación no basta para acreditar que esta se realizó o se autorizó por el usuario, o que este actuó con culpa o descuido, sin perjuicio de las acciones en contra del autor del delito.

VI. Cancelación de operaciones o restitución de fondos

Se debe distinguir:

• Hasta UF 35: tendrá 5 días desde el reclamo.

• Sobre UF 35: tendrá 7 días adicionales a los 5, es decir, tendrá 12 días para una de las siguientes opciones:

a. Cancelar la operación o restituir los fondos.

b. Iniciar acciones en contra del usuario ante el Juzgado de Policía Local (JPL).

VII. Procedimiento para accionar contra el usuario

• Se le deberá dar aviso de forma lo más expedita y por los medios que el usuario haya indicado ante el Banco para mantener las comunicaciones.

• La acción del emisor se ejerce ante el JPL, y si mediante sentencia firme y ejecutoriada se establece que el usuario ha participado en la comisión del delito, que obtuvo un provecho ilícito o que actuó con dolo o culpa grave facilitando su comisión, se dejarán sin efecto las cancelaciones o el reverso de cargos.

• Si no existen antecedentes suficientes que acrediten la existencia de dolo o culpa grave del usuario, los montos a devolver serán reajustados y aplicando el máximo interés convencional desde la fecha del aviso, y además deberá pagar las costas de la causa.

• El procedimiento se tramita conforme al Párrafo 1º del Título IV de la Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores.

VIII. Ofrecimiento de contratación de seguros a usuarios

El emisor está impedido de ofrecer a los usuarios la contratación de seguros, respecto de riesgos o siniestro que el emisor deba asumir conforme a esta ley.

IX. Medidas de seguridad para prevenir la comisión de delitos de esta ley

• Todos aquellos que intervienen en la prestación y operaciones de las tarjetas de crédito y transacciones electrónicas, deberán adoptar las medidas de seguridad necesarias para prevenir la comisión de los ilícitos descritos en esta ley conforme a la legislación y normativa que les resulte aplicable, resguardando la prestación segura del respectivo servicio conforme al artículo 23 de la Ley de Protección al Consumidor, es decir que comete infracción y será multado el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio.

• En el caso de los emisores u operadores como medidas de seguridad deberán considerar, al menos:

a. Contar con sistemas de monitoreo

b. Implementar procedimientos internos para gestión del monitoreo

c. Identificar patrones de potenciales fraudes

d. Establecer límites y controles en los diversos canales de atención que permitan mitigar las pérdidas por fraude.

X. Conductas constitutivas del delito de uso fraudulento de tarjetas de pago y transacciones electrónicas y sanción

• Falsificar tarjetas de pago.

• Usar, vender, exportar, importar o distribuir tarjetas de pago falsificadas o sustraídas.

• Negociar, en cualquier forma, tarjetas de pago falsificadas o sustraídas.

• Usar, vender, exportar, importar o distribuir los datos o el número de tarjetas de pago, haciendo posible que terceros realicen pagos, transacciones electrónicas o cualquier otra operación que corresponda exclusivamente al titular o usuario de estas.

• Negociar, en cualquier forma, con los datos, el número de tarjetas de pago y claves o demás credenciales de seguridad o autenticación para efectuar pagos o transacciones electrónicas, con el fin de realizar las operaciones señaladas en el literal anterior.

• Usar maliciosamente una tarjeta de pago o clave y demás credenciales de seguridad o autenticación, bloqueadas, en cualquiera de las formas señaladas en las letras precedentes.

• Suplantar la identidad del titular o usuario frente al emisor, operador o comercio afiliado, según corresponda, para obtener la autorización que sea requerida para realizar transacciones.

• Obtener maliciosamente, para sí o para un tercero, el pago total o parcial indebido, sea simulando la existencia de operaciones no autorizadas, provocándolo intencionalmente, o presentándolo ante el emisor como ocurrido por causas o en circunstancias distintas a las verdaderas.

• Asimismo, incurrirá en el delito y sanciones descritas el que mediante cualquier engaño o simulación obtenga o vulnere la información y medidas de seguridad de una cuenta corriente bancaria, de una cuenta de depósito a la vista, de una cuenta de provisión de fondos, de una tarjeta de pago o de cualquier otro sistema similar, para fines de suplantar al titular o usuario y efectuar pagos o transacciones electrónicas.

• Las conductas anteriormente descritas se sancionarán con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y multa correspondiente al triple del monto defraudado

XI. Medidas intrusivas para delitos cometidos por una asociación ilícita o agrupación de dos o más personas

El Fiscal podrá con autorización judicial: a) interceptar comunicaciones; b) efectuar el registro de esta interceptación; c) tomar fotografías; d) realizar filmaciones o grabaciones de comunicaciones; e) usar agentes encubiertos e informantes; y f) realizar entregas vigiladas y controladas. (artículos 222 a 226 del Código Procesal Penal y artículos 23 y 25 de la ley Nº 20.000 que se hacen aplicables al caso).

XII. Obligación de bloqueo e información por parte de los emisores

• Los emisores deberán bloquear todos aquellos medios de pago que estén inactivos por más de 12 meses

• Informar por sus páginas web semestralmente el número de usuarios afectados por casos cubiertos por esta ley, señalando los montos involucrados y los plazos en que hayan dado respuesta o cumplimiento a sus obligaciones.

 


Resumen elaborado por M. Antonio Lillo de la Cruz
Abogado

 

 



Descargar Archivo (Sentencia) Acá
(doc_327_200610050631.PDF)