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  • Marco Lillo
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  • 02-06-2020

LA LEY EMILIA Y LA INEFICACIA DE LA LEY Nº 18.216

Cuando comenzamos la tramitación de la Ley Emilia, que pretendía sancionar con pena de cárcel el delito de manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte, dada la profunda sensación de impunidad, la respuesta reiterada de los académicos y, sin duda sin conciencia, de los parlamentarios, fue que la solución a la sensación de impunidad por el delito de manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte no era la de elevar las penas.

Con el transcurso del tiempo y ante la evidente dificultad de aumentar las penas, y gracias a nuestra presentación como Fundación Emilia, ante las comisiones del Congreso, se logró al menos que se aumentara la pena para el homicidio, equiparándola de alguna manera con el abigeato, que hasta ese momento eran superiores que las establecidas para el homicidio simple.

En resumen, llegamos a que la Ley Emilia, usando los propios argumentos de quienes se oponían a ella, que el Congreso percibió como una transacción para no aumentar las penas y la obtención de una sanción efectiva, aceptó una suspensión de la Ley Nº 18.216 por el período de un año. Es decir, sin tener que aumentar la pena por sobre los cinco años, para que el conductor en estado de ebriedad que causa la muerte quede preso, lo que se hizo fue suspender los beneficios carcelarios por un año.

La pregunta que surge entonces es: ¿queremos realmente aumentar las penas, o más bien, queremos que ellas sean efectivas? Parece que la sensación de impunidad no va por el lado del aumento de penas, sino que por el lado de que éstas sean efectivas.

Lo primero, parece más claro de responder, si la pregunta la reformulamos de la siguiente manera: ¿Las penas que establece el Código Penal para los diversos delitos, son para cumplirse o no? La respuesta, como bien la sabemos los abogados, es que la primera vez que alguien es condenado a la pena de presidio menor en su grado máximo (o sea, hasta 5 años) queda en libertad, sin cárcel. Es decir, cualquier persona que reciba una pena de menos de 5 años, no queda privado de libertad. Seguramente algún pensador destacado dirá: claro, pero si es reincidente, quedará preso. Eso es cierto. Nada que decir.

Para contextualizar el problema, todos quienes el día de mañana sean condenados por el delito del artículo 318 del Código Penal, el de propagar el virus Covid-19, no quedarán privados de libertad. Todo el esfuerzo que hacen conjuntamente las policías y el Ministerio Público se quedará en que, dado que la pena es menor a 5 años, quedarán libres, cumpliendo la pena de forma sustitutiva, o sea, en libertad. Por lo mismo, cualquier tribunal que hoy haga una prognosis de pena, y si la prisión preventiva se quiere fundamentar en el peligro para la sociedad, no podrá imponer dicha medida cautelar.

Posteriormente, esta forma de castigo efectivo establecido por la Ley Emilia, suspender la aplicación de la Ley Nº 18.216 por un año, se aplicó a la Ley de Control de Armas.

Y es así como por diversas vías, los legisladores han ido suspendiendo la aplicación de la Ley Nº 18.216 para diversos delitos.

En cuanto a la segunda pregunta, que es algo más compleja: ¿Por qué no derogamos la Ley Nº 18.216 permitiendo que las penas aplicadas a los delitos sean efectivas? Por ejemplo, alguien que es condenado a 3 años de cárcel, estará 3 años preso, o, si alguien es condenado a 30 días de prisión, cumplirá 30 días de prisión efectiva. Esta situación nos llevaría a reventar las cárceles y resultaría peor el remedio que la enfermedad.

Por otro lado, podríamos sincerar la materia que nos convoca y establecer que, en los delitos con penas menores a 5 años, cuando se cometan por primera vez, nadie quede privado de libertad y regular diversos sistemas de cumplimiento, fuera de un establecimiento carcelario. Sería lo mismo que existe hoy en día, pero sin hacer trampas y así la comunidad no pediría prisión preventiva en delitos en que la prognosis de pena en abstracto o en concreto sea inferior a 5 años.

Otra solución es, que lo resolvamos por la vía procesal, es decir, que las penas sean efectivas y entonces, los jueces deberían aplicar las normas sobre medidas cautelares conforme a las normas procesales, y no en referencia a la prognosis de la pena. Y que luego de la condena, ante otros tribunales, que podrían ser de cumplimiento y ejecución de condena y con criterios técnico-legales, factibilidad, informes sicológicos, sociales, comportamiento durante el juicio etc., se vean alternativas de cumplimiento de las diversas sanciones penales, desde cumplimientos parciales a totales, trabajos para la comunidad, arrestos domiciliarios totales o parciales, revisión de cumplimientos efectivos, sin excluir el cumplimiento efectivo. etc. Me parece que esta última opción debiera analizarse, obviamente que con más detalle que el que permite este artículo, como la mejor opción entre la mentira actual y la fantasía del “todos presos”.