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  • Rodrigo Reyes Duarte
  • 2367 lecturas
  • 30-04-2020

LA OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE SEGURO DE DESEMPLEO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS EN LA LEY Nº 21.227

En época de pandemia, con oficinas cerradas, trabajadores despedidos y trabajo a distancia, el programa de compliance podría comenzar a ser olvidado, con los riesgos que ello podría significar o añadir a la actual crisis. Si la pandemia ha sido desastrosa, imaginen sumar además, un problema de reputación. Por ello resulta imprescindible mantener los programas de cumplimiento activos y estar atentos a las denuncias que surgirán a propósito de la crisis.

Pues bien, en el contexto de esta pandemia Covid-19, se publicó el 6 de abril de 2020 la Ley Nº 21.227 que faculta el acceso a prestaciones del seguro de desempleo de la Ley Nº19.728, en circunstancias excepcionales.

La norma contempla una fórmula para el cobro excepcional del seguro de desempleo “en el evento de que exista un acto o declaración de la autoridad competente que establezca medidas sanitarias o de seguridad interior para el control de la enfermedad denominada Covid-19, que impliquen la paralización de actividades en todo o parte del territorio del país y que impida o prohíba totalmente la prestación de los servicios contratados”.

En lo que interesa al compliance penal, la ley contempla en su artículo 14 un tipo penal que sanciona a las personas naturales que por medios fraudulentos (simulación o engaño) obtuvieren complementos y/o prestaciones o un beneficio mayor al que correspondiere. Además, hace responsable a las personas jurídicas por los delitos cometidos directa e inmediatamente en su interés o para su provecho por los sujetos activos de la entidad (dueños, controladores, responsables, etc.), o sus dependientes y faltando a los deberes de supervisión y dirección. Lo curioso es que la norma establece como sanción no la que contempla la Ley Nº 20.393, sino una multa a beneficio fiscal del doble del monto del beneficio obtenido y prohibición de celebrar actos y contratos con el Estado por dos años.

Cabe destacar, además, que la norma contempla un marco temporal de vigencia por el período del acto o declaración de la autoridad competente que establezca medidas sanitarias o de seguridad interior para el control de la enfermedad denominada Covid-19, que impliquen la paralización de actividades en todo o parte del territorio del país y que impida o prohíba totalmente la prestación de los servicios contratados, dice la ley.

“Art. 14.- Las personas que, conforme a la presente ley, obtuvieren mediante simulación o engaño complementos y/o prestaciones y, quiénes de igual forma, obtuvieren un beneficio mayor al que les corresponda, serán sancionadas con reclusión menor en sus grados medio a máximo. Igual sanción será aplicable a quienes faciliten los medios para la comisión de tales delitos. Lo anterior, es sin perjuicio de la obligación de restituir las sumas indebidamente percibidas, con los reajustes que conforme a derecho correspondan.

Los empleadores que sean personas jurídicas serán responsables de los delitos señalados en el inciso anterior que fueren cometidos directa e inmediatamente en su interés o para su provecho, por sus dueños, controladores, responsables, ejecutivos principales, representantes o quienes realicen actividades de administración y supervisión, siempre que la comisión de tales delitos fuere consecuencia del incumplimiento, por parte de la persona jurídica, de los deberes de dirección y supervisión, y serán sancionados con multa a beneficio fiscal correspondiente al doble del monto del beneficio indebidamente recibido y prohibición de celebrar actos y contratos con el Estado por dos años.

Bajo los mismos presupuestos del inciso anterior, serán también responsables los empleadores que sean personas jurídicas, cuando dichos delitos sean cometidos por personas naturales que estén bajo la dirección o supervisión directa de alguno de los sujetos mencionados en el inciso anterior.

Los empleadores personas jurídicas no serán responsables en los casos que las personas naturales indicadas en los incisos anteriores, hubieren cometido dichos delitos exclusivamente en ventaja propia o a favor de un tercero.

Durante el tiempo de vigencia de esta ley, el hecho previsto en los incisos anteriores será de aquellos que dan lugar a la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Para la determinación e imposición de sus penas, así como de las demás normas pertinentes, se entenderá que se trata de un simple delito.”

Así las cosas, podría ser responsable penalmente una empresa que, durante el período de excepción por Covid-19, siga desarrollando sus actividades normales y simule suspender las labores de sus trabajadores para la obtención del beneficio, concurriendo los demás requisitos que dispone el estatuto de responsabilidad de las personas jurídicas.

Cabe hacer presente que existe una evidente falla de técnica legislativa al determinar la sanción, toda vez que el inciso final del artículo 14 al hacerse cargo de la determinación de la pena, señala que para estos efectos se entenderá que se trata de un simple delito. Podría, por ello, aplicarse las reglas de la Ley Nº 20.393 para los simples delitos, sin embargo antes de eso la nueva había establecido una nueva regla que dispone una multa a beneficio fiscal correspondiente al doble del monto del beneficio indebidamente recibido y prohibición de celebrar actos y contratos con el Estado por dos años. En este punto deberá aplicarse la norma más favorable.

En suma, tenemos un nuevo delito que podría generar responsabilidad penal de las personas jurídicas, con marco temporal de vigencia que disponga la autoridad y con una pena que podría ser distinta a la que contempló el estatuto de responsabilidad penal empresarial contenido en la Ley Nº 20.393.