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  • Juan Pablo Cavada Herrera
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  • 09-04-2020

COVID-19: IMPACTO TRIBUTARIO POR EVENTUAL ALZA DEL DÓLAR

1.     Descripción general del problema tributario por alza del tipo de cambio

 En Diciembre de 2019, el Ministerio de Hacienda ya proyectaba para el año 2020, antes de la crisis por el Covid-19, un escenario de depreciación de la moneda  nacional frente al dólar norteamericano y un alza de la inflación sobre la meta del Banco Central, bajo el supuesto de que no habrían cambios relevantes en el contexto internacional.

 Claramente la pandemia del Covid-19 ha causado temores e incertidumbres en las economías mundiales y en la nuestra. En este contexto, la cotización del dólar norteamericano ha tenido una tendencia al alza, en medio de un retroceso generalizado de las monedas regionales. Así, el incremento en el valor de la moneda extranjera de  enero a marzo fue de $97,56[1], lo que corresponde a un alza de un 13%.

 Este sería el mayor aumento del dólar americano para un primer trimestre desde 1999, y de mantenerse esta tendencia, éste tendría el incremento trimestral más alto desde el último trimestre de 2008, cuando el país sufría los efectos de la crisis subprime.[2]

 Este escenario ha sido descrito por el Banco Central como una “situación externa delicada”, en vista de que se trata de alzas históricas del dólar y una baja del precio del petróleo no vista desde la guerra del Golfo.[3]

 En la práctica, muchas empresas potencialmente tener utilidades no realizadas, es decir, no correspondientes a un flujo efectivo o real, sino sólo atribuible al aumento de la divisa norteamericana. Lo anterior,  generaría un eventual mayor pago de impuestos con un flujo no disponible, lo que se deberá posiblemente al Covid-19, más que a la gestión empresarial o comercial de la empresa.

 Este efecto es normal en nuestra regulación tributaria conocido como “renta devengada”, pero no así las condiciones en que éstas se aplicarían: el estallido social del 18/O y ahora la situación económica provocada por el Covid-19.

Cabe tener presente que la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR)[4] obliga a corregir monetariamente los activos y pasivos, utilizando la cotización de la moneda de dichos activos/pasivos. Los resultados tributarios provocados por la distorsión en la fluctuación del tipo de cambio, pueden traducirse en utilidades o pérdidas. En la situación actual, es posible avizorar que tales utilidades o pérdidas no dirán relación con el curso normal de los negocios, sino con la crisis sanitaria provocada por el Covid-19, lo que en general escaparía al control de los dueños o administradores de empresas.

Así, tener activos o pasivos en moneda extranjera puede generar ingresos o gastos tributarios de utilidades devengadas, que no provienen de la operación de la empresa, sino sólo de la fluctuación de la moneda, sin necesidad de vender o comprar ésta. En aquellos casos en que los activos excedan los pasivos en moneda extranjera, resultará un mayor pago de impuestos, por una utilidad que no se ha realizado.

Por ejemplo, si una empresa invirtió US$1 millón en el año 2019, para efectos tributarios hay que convertirlos a pesos al valor del 1 de enero de 2019 y al 31 de diciembre de 2019, comparando si en ese periodo hubo utilidad o pérdida. Si durante ese lapso resulta que el dólar aumentó $120, entonces la empresa tendría $120 millones de ganancias. De este modo, la compañía deberá pagar más impuestos sólo por efecto de la variación del tipo de cambio, pese a que el activo no se ha vendido, no se ha “realizado” la ganancia, sino que sigue tal como al inicio del período. Y como no han vendido los dólares, obligatoriamente la empresa deberá extraer el dinero para el pago del impuesto de otro activo, generando estrechez a su de flujo de caja.

En la práctica, si la empresa tiene dólares en efectivo y estos subieron de valor entre enero y diciembre de 2019, y luego hasta abril de 2020, entonces la empresa simplemente podría venderlos, realizando la utilidad, para así pagar el impuesto en abril de 2020. Pero, si el activo que se contabilizó en dólares no proviene de dinero en caja, sino, por ejemplo, de mercadería, activo fijo o cuentas por cobrar (por ejemplo, facturas de 2019 o 2018), entonces es posible que la empresa no disponga de la moneda extranjera para pagar el impuesto.

Este efecto podría verse impulsado por la contingencia del estallido social y por el Covid-19, a raíz de los cuales los inversionistas locales pueden haber liquidado sus posiciones en Chile para tomar posiciones fuera de Chile, en cuyo caso el efecto económico, comercial y tributario ya se habrá concretado. Pero, el problema persiste para quienes aún mantengan dichos activos o pasivos en moneda extranjera en Chile, y serán ellos quienes sufrirán el efecto tributario, sin haber incurrido aún en el efecto económico y/o comercial.

También es necesario considerar en el análisis las políticas de cobertura de las empresas ya que, si han contratado derivados o seguros, podrían mitigar tanto las pérdidas como las utilidades.

2.     Soluciones que ofrece la ley

Frente al problema descrito, el artículo 18 del Código Tributario (CT) regula algunas soluciones para el contribuyente, como se describe a continuación.

a)     Llevar contabilidad en moneda extranjera

El artículo 18 del Código Tributario (CT) permite al SII autorizar que determinados contribuyentes o grupos de contribuyentes lleven su contabilidad en moneda extranjera[5], en los siguientes casos:

  • Cuando la naturaleza, volumen, habitualidad u otras características de sus operaciones de comercio exterior en moneda extranjera lo justifique.
  • Cuando su capital se haya aportado desde el extranjero o sus deudas se hayan contraído con el exterior mayoritariamente en moneda extranjera.
  • Cuando una determinada moneda extranjera influya de manera fundamental en los precios de los bienes o servicios propios del giro del contribuyente, como asimismo, tratándose de contribuyentes de primera categoría que determinan su renta efectiva según contabilidad completa, cuando dicha moneda extranjera influya en forma determinante o mayoritaria en la composición del capital social del contribuyente y sus ingresos.
  • Cuando el contribuyente sea una sociedad filial o establecimiento permanente de otra sociedad o empresa que determine sus resultados para fines tributarios en moneda extranjera, siempre que sus actividades se lleven a cabo sin un grado significativo de autonomía o como una extensión de las actividades de la matriz o empresa.

Esta autorización rige desde el primer ejercicio del contribuyente, cuando éste lo solicite al iniciar actividades, o desde el año comercial siguiente a la fecha de presentación de la solicitud en los demás casos. Por lo tanto, en general, si la autorización se solicita en el año 2020, regirá recién desde el año comercial 2021, debiendo tributar según esta modalidad, por los impuestos anuales, en el año 2022, y por los impuestos mensuales en el 2021. Además las empresas quedan sujetas a llevar esta forma de contabilidad por al menos dos años consecutivos, pudiendo solicitar su exclusión de dicho régimen para los años comerciales siguientes al vencimiento del bienio.

Esta solución no sirve a la empresa, pues la norma citada dispone que esta autorización no puede darse cuando ello implique que se disminuya o desvirtúe la base sobre la cual deban pagarse los impuestos. Además, esta norma no permite pagar los impuestos en moneda extranjera.

b)     Declarar los impuestos en moneda extranjera

La misma norma permite al SII, autorizar que los contribuyentes, a quienes ya se haya facultado para llevar la contabilidad en moneda extranjera, además, puedan declarar todos o algunos de los impuestos que les afecten en la moneda extranjera en que llevan su contabilidad.

En este caso, los impuestos deben pagarse en moneda nacional, de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha del pago. Es decir, el contribuyente afectado por el problema señalado debe financiar el aumento de tipo de cambio para pagar los impuestos con pesos chilenos (suponiendo que no disponga de la moneda extranjera, en cuyo caso podría venderla), por lo que tampoco sirve a la empresa.

c)     Pagar los impuestos en moneda extranjera

Finalmente, la misma norma permite al SII autorizar que determinados contribuyentes, o grupos de contribuyentes, paguen todos o algunos de los impuestos, reajustes, intereses y multas que les afecten, en moneda extranjera.

Tratándose de contribuyentes que declaren dichos impuestos en moneda nacional, el pago en moneda extranjera debe efectuarse de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha del pago.

Es conveniente hacer dos observaciones respecto de esta norma:

       i.          No necesariamente debe ser un contribuyente autorizado para llevar su contabilidad y declarar los impuestos en moneda extranjera, y además el SII puede exigir:

  • a los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera, el pago de determinados impuestos en la misma moneda en que lleven su contabilidad, y
  • a determinados contribuyentes o grupos de contribuyentes, el pago de los impuestos en la misma moneda en que obtengan los ingresos o realicen las operaciones gravadas.

Nuevamente, debe destacarse que el SII puede exigir esto último sin necesidad de tratarse de contribuyentes autorizados a declarar y/o a pagar los impuestos en moneda extranjera.

      ii.          En caso de tratarse de contribuyentes que declaren dichos impuestos en moneda nacional, el impuesto debe pagarse en moneda extranjera de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha del pago, lo que a su vez implica dos posibilidades:

  • Si la moneda extranjera sube de precio entre diciembre de 2019 y abril de 2020, y el contribuyente dispone de dicha moneda, entonces puede liquidarla para pagar el impuesto, no sufriendo perjuicio. Por el contrario, si no dispone de dicha moneda, por estar en inventario, activo fijo, etc., entonces deberá financiar la diferencia del tipo de cambio, con lo que el problema se mantiene.
  • Si la moneda extranjera baja de precio entre diciembre de 2019 y abril de 2020, el contribuyente deberá pagar los impuestos devengados en diciembre según el tipo de cambio vigente en abril. Como el impuesto se debe pagar en dicha moneda extranjera y no en pesos, el efecto para éste podría ser neutro.

Luego, para el giro del impuesto, la misma norma dispone:

       i.          Para los contribuyentes que lleven su contabilidad y declaren determinados impuestos en moneda extranjera pero deban pagarlos en moneda nacional, los impuestos y recargos se determinarán en la respectiva moneda extranjera, pero el giro se expresará en moneda nacional, según el tipo de cambio vigente a la fecha del giro.

      ii.          Para los contribuyentes a quienes se exija o autorice sólo el pago de determinados impuestos en moneda extranjera, sin perjuicio de que los impuestos y recargos que correspondan se determinarán en moneda nacional, el giro respectivo se expresará en la moneda extranjera autorizada o exigida según el tipo de cambio vigente a la fecha del giro.

Es decir, se reitera el problema para el contribuyente de tener que soportar el mismo la diferencia de cotización de la moneda extranjera, en caso de aumento de su valor entre diciembre y la fecha de pago del impuesto. De esta forma, si el contribuyente dispone de esta moneda, entonces puede liquidarla, justamente para pagar el impuesto, no sufriendo perjuicio. Pero, por el contrario, si no dispone de la moneda extranjera por estar contabilizada en inventario, activo fijo, etc., entonces deberá financiar la diferencia de tipo de cambio.

Adicionalmente, el artículo 18 CT dispone que el SII o el Tesorero General de la República (TGR) sólo podrán exigir o autorizar la declaración y/o el pago de determinados impuestos en las monedas extranjeras respectivas, cuando con motivo de ello no se afecte la administración financiera del Estado. Esta circunstancia deberá ser calificada mediante resoluciones de carácter general por la Dirección de Presupuestos (DIPRES) del Ministerio de Hacienda.

 


  [1] Dólar observado Servicio de Impuestos Internos.

  [2] Diario La Tercera, 27 de marzo de 2020.

  [3] Diario Concepcción, 11 de marzo de 2020.

[4] Entre otras normas, las siguientes, de la LIR: articulo 41 N° 8, relativo a Ia corrección monetaria al valor de las acciones de sociedades anónimas de acuerdo a la variación del IPC; artículo 41 N° 4, relativo al valor de los créditos o derechos en moneda extranjera o reajustables, existentes a la fecha del balance, que se ajustará de acuerdo con el valor de cotización de la respectiva moneda o con el reajuste pactado, en su caso; Artículo 32, relativo a la determinación de la renta líquida ajustada por deducción del reajuste de los pasivos exigibles reajustables o en moneda extranjera, en cuanto no estén deducidos conforme a los artículos 30° y 31° y siempre que se relacionen con el giro del negocio o empresa (n° 1, letra c); y Artículo 41 n° 10, relativo al reajuste anual de su capital propio y los valores o partidas del activo y del pasivo exigible, en el caso de las deudas u obligaciones en moneda extranjera o reajustables, existentes a la fecha del balance, que se reajustarán de acuerdo a la cotización de la respectiva moneda a la misma fecha o con el reajuste pactado, en su caso.
[5] El artículo 18 del CT dispone que para los fines de lo dispuesto en este artículo, se considerará moneda extranjera cualquiera de aquellas cuyo tipo de cambio y paridad es fijado por el Banco Central de Chile para efectos del N° 6. del Capítulo I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales o el que dicho Banco establezca en su reemplazo. Cuando corresponda determinar la relación de cambio de la moneda nacional a una determinada moneda extranjera y viceversa, se considerará como tipo de cambio, el valor informado para la fecha respectiva por el Banco Central de Chile de acuerdo a la norma mencionada.