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  • 08-04-2020

LEY No. 21.226: RÉGIMEN JURÍDICO DE EXCEPCIÓN EN AUDIENCIAS Y ACTUACIONES JUDICIALES Y PARA LOS PLAZOS Y EJERCICIO DE ACCIONES POR COVID-19

Publicada el 02 de abril de 2020

Principales aspectos

Vigencia

Mientras se encuentre vigente la norma que ha decretado el estado de excepción constitucional Estado de Catástrofe en virtud del COVID-19 (Decreto Supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020), del Ministerio del Interior, o se disponga su prórroga posterior.

Aplicación

Se aplica a los procesos, audiencias, actuaciones y plazos que puedan verse afectados en virtud del COVID-19.

Obligaciones de la Corte Suprema

Deberá ordenar la suspensión de las audiencias en los tribunales cuando resulta evidente que aquellas no podrán realizarse. La suspensión debe ser fundada, debiendo señalar en forma expresa y circunstanciada las condiciones y los términos en que operará.

Audiencias que excepcionalmente sí se deben realizar

Las que tienen naturaleza impostergable (control de detención, revisión de la medida cautelar de prisión preventiva o internación provisoria, audiencias de revisión o sustitución de penas de la ley Nº 18.216 y ejecución de condenas de menores de edad, discusión de la internación provisional, cumplimiento de medidas de seguridad, y las que requieran intervención urgente del tribunal).

Reagendamiento de audiencias suspendidas

Deben ser reagendadas por los tribunales a cargo. Pueden realizarse a través de conexiones remotas. Deben asegurarse las condiciones para cumplir con las garantías del debido proceso.

Prohibición a tribunales ordinarios y especiales

Se prohíbe a éstos decretar diligencias y actuaciones judiciales que, de realizarse, a consecuencia de restricciones adoptadas por la autoridad en el marco del estado de excepción referido, o debido a las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria, puedan causar indefensión a alguna de las partes o intervinientes.

Reclamación de impedimentos

Los intervinientes que hayan estado impedidos de cumplir los plazos establecidos para diligencias, actuaciones o ejercicio de acciones o derechos, respecto de los procedimientos judiciales que se llevan ante los tribunales que indica, podrán reclamar del impedimento, dentro del plazo de los 10 días siguientes a su fecha de cese. El tribunal resolverá la solicitud de plano o previa tramitación incidental y apreciará la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Término probatorio

Aquellos términos probatorios que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país, se suspenderán hasta el vencimiento de los 10 días hábiles posteriores a su fecha de cese.

Normas especiales en materias penales

Se establecen normas especiales acerca de la suspensión de plazos e impedimentos en materias penales de acuerdo con las reglas de los Códigos Procesal Penal y de Procedimiento Penal.

Prescripción de acciones

La prescripción de las acciones se interrumpirá durante la vigencia del estado de excepción por la sola presentación de la demanda, bajo la condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los 50 días hábiles siguientes a la fecha del cese del estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso; o dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último.

Solicitud de suspensión de la vista de la causa o audiencia

Las partes o intervinientes pueden solicitar la suspensión de la vista de la causa o de la audiencia alegando cualquier impedimento generado por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria en los procedimientos judiciales en trámite ante las Cortes de Apelaciones o ante la Corte Suprema.

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